Spyros Troianos
Libertad de conciencia religiosa y Religión predominante
Νέα Στοιχεία
Traducido del griego al español por: Joaquín Cortés Belenguer, JOAQUINCORTESB@terra.es
Para posibilitar el desarrollo del tema conviene fijar de antemano el contenido de los dos conceptos. Religión predominante, bajo mi punto de vista, formulado hace ya dos décadas aproximadamente, y repetido en bastantes decisiones del Consejo de Estado (como las decisiones 3533/86, 3356/95, 2176/98), es la religión de la mayoría abrumadora del pueblo griego, cualidad a la que el legislador común ha querido unir determinadas consecuencias legales.
El término "libertad de conciencia religiosa" se corresponde con el artículo 13.1 de la Constitución griega. Parecidos términos hacen su aparición en textos de convenios internacionales firmados y ratificados por nuestro país. Así por ejemplo en el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos por la Asamblea General de las Naciones Unidas (10 de diciembre de 1948) y en el artículo 9 de la Convención Europea para la protección de los derechos humanos se hace referencia a la "libertad de pensamiento, de conciencia y de religión" y de las creencias en general (1). Contenido semejante tiene también el "Acta Final de la Conferencia sobre seguridad y cooperación en Europa" firmada en Helsinki en 1975 (2).
Se percibe inmediatamente que el amparo por parte de los textos internacionales es más amplio que el que garantiza la Constitución. Sin embargo el que la Constitución en su artículo 13 proteja la libertad de conciencia únicamente religiosa no significa que desproteja la libertad de conciencia en general. Al contrario, cuando la Constitución en su artículo 2.1 proclama que "el respeto y la protección del valor de la persona constituyen el deber primordial de los poderes públicos", incluye dentro de esta protección también la libertad de conciencia que se debe considerar como elemento esencial del valor de la persona. Las manifestaciones concretas de la conciencia en general reciben el amparo de otras disposiciones que protegen por ejemplo el derecho al desarrollo de la personalidad (3).
La libertad de conciencia religiosa, como se entiende generalmente, se compone de los siguientes derechos específicos: a) El derecho a profesar cualquier religión y a cambiar de religión en cualquier momento, b) el derecho a manifestar y a proclamar las creencias por escrito o por vía oral o, por el contrario, a abstenerse de manifestarlas, c) el derecho de asociación con fines religiosos, d) el derecho de igualdad religiosa, e) el derecho a la educación religiosa, y f) el derecho del individuo a rechazar cualquier acto contrario a sus creencias religiosas.
a) La libertad de conciencia religiosa abarca la libertad de elección, conservación, cambio o renuncia de una determinada confesión, así como de elección o renuncia de la religión en general, de la irreligiosidad o del ateísmo, sin que de ello pueda derivar ningún tipo de consecuencias desfavorables. La libertad religiosa así entendida no está sujeta a limitaciones. A este respecto carece de importancia la distinción entre religión predominante y religiones conocidas o no conocidas, puesto que esta libertad también existe para quien elige una religión no conocida según el significado que la Constitución reconoce al término. La referencia a religiones conocidas que se hace en el artículo 13.2 de la Constitución es correlativo al ejercicio del culto. En el párrafo 1, donde se protege la libertad de conciencia religiosa, no se vislumbra la mínima sospecha de límite. Por consiguiente, perfectamente puede alguien elegir una religión cuyo culto sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, y ser en consecuencia, prohibida. Simplemente, la elección de una determinada confesión no exime de las obligaciones para con el Estado y del cumplimiento de las leyes. Nótese que en su generalidad esta libertad abarca cualquier tipo de enseñanza divergente, dogmática o no, dentro del marco de cada religión.
Se sobreentiende por supuesto, pero esto no concierne a la teoría sobre los derechos individuales, que para el ingreso en una confesión religiosa o su abandono por otra o por ninguna se deben cumplir determinados supuestos, determinados por el derecho interno de la propia confesión. De todos modos es cierto que la validez de estos actos no se puede hacer depender por parte de los poderes públicos de la observancia de determinadas formalidades.
b) La libertad religiosa abarca igualmente el derecho del individuo a manifestar y a proclamar sus creencias religiosas oralmente o por escrito, individualmente o en grupo, derecho que constitucionalmente se basa en el artículo 13.1, y no en la disposición general del artículo 14.1. Me abstendré de entrar en la problemática de este tema, puesto que sigue una introducción especial sobre la libertad de divulgación de las religiones en relación con la religión predominante. Por la misma razón no proseguiré con el asunto de la libertad de enseñanza. Me limito únicamente a señalar, que el derecho de la libertad de expresar las convicciones religiosas se protege también de modo negativo, es decir como derecho del individuo a abstenerse de declarar sobre sus creencias religiosas, salvo que de ellas dependan derechos u obligaciones o se trate de preguntas dirigidas a fines estadísticos. En este último caso la declaración se debe realizar en condiciones que garanticen la confidencialidad de la misma. Así es fuente de problemas la inscripción obligatoria de la confesión religiosa en los documentos públicos. Relacionado está el asunto que ha surgido respecto de la inscripción de la confesión religiosa en los documentos de identidad. Teniendo en cuenta los argumentos propuestos por ambas partes, me alinearé con aquellos que proponen la inscripción voluntaria, de acuerdo con la voluntad expresamente manifestada del ciudadano, ya que, si existe la voluntad, la no inscripción de este dato vulnera el derecho constitucionalmente protegido, tanto como la inscripción realizada en contra del deseo del interesado.
c) El derecho a la igualdad religiosa tiene como contenido la prohibición de la discriminación en razón de la religión, es decir el tratamiento desigual de individuos aislados o grupos de individuos en base a criterios religiosos. Este derecho se protege expresamente en el artículo 13.1.2 de la Constitución, pero dimana del artículo 4, que trata de la igualdad en general, así como de las disposiciones correspondientes de las declaraciones internacionales (artículo 14 de la Convención Europea, 25 del Acuerdo Internacional sobre derechos civiles y del individuo del 19 de diciembre de 1966). De acuerdo con ello las creencias religiosas no pueden constituir un motivo legítimo de diferenciación para el reconocimiento, la concesión, la privación o la limitación de derechos. Primordial importancia tiene este derecho en el modo de toma de posesión de cargos públicos, en el sentido de que cualquier persona puede acceder a los mismos, independientemente de sus creencias religiosas, salvo el caso en que determinados cargos estén estrechamente vinculados con una determinada confesión religiosa, y principalmente con la religión predominante.
Anteriormente el Consejo de Estado había admitido que tales cargos eran los de los funcionarios de la enseñanza primaria, puesto que enseñan todas las materias, por tanto también la religión. Este punto de vista lo he censurado en el pasado, basándome en que la Administración debe hacer uso de las excepciones con mucha moderación y que en el caso concreto debía destinar al profesor no ortodoxo a una escuela con varios profesores, y de ese modo que fuera un compañero suyo de fe ortodoxa quien asumiera la enseñanza de las materias religiosas (4). Esta propuesta mía la adoptó el legislador, que en el artículo 16 de la ley 1771/1988 "Modificación y conclusión del sistema de ingreso de los estudiantes en la enseñanza superior y otras disposiciones" (Gaceta A’71) preveía el nombramiento de profesores y profesores de parvulario no ortodoxos en las escuelas y parvularios públicos donde hubiera más de un profesor. Ahí se limita la enseñanza de la religión a profesores que profesen las mismas creencias religiosas que sus alumnos, en la medida en que se prevea dicha enseñanza.
Con la aplicación del principio de la igualdad religiosa están relacionados los supuestos para el nombramiento del Presidente de la República. La Constitución de 1975, al contrario que las precedentes (5), no hace referencia en su artículo 31 entre los méritos del Jefe Supremo la pertenencia a la religión predominante. Se sostuvo que la pertenencia a la religión predominante se deducía indirectamente de la formulación del texto del juramento que el Presidente presta antes de la asunción de sus deberes: "Juro en nombre de la Santa, Consubstancial e Indivisible Trinidad que haré guardar la Constitución y las leyes etc." (artículo 33.2)
Según otra opinión, Presidente de la República únicamente puede serlo un cristiano, pero no necesariamente ortodoxo (6). Más allá del resto de mis reservas, considero que este punto de vista – que ciertamente no se aleja de la letra de la Constitución – puede llevar en determinado momento a discusiones infinitas (con consecuencias imprevisibles) sobre en qué medida las creencias concretas que profesa un candidato (posiblemente ya electo) a la Presidencia de la República se pueden considerar como cristianas. ¿Y quién tendrá la última palabra en este asunto?
Bajo mi punto de vista, que he manifestado hace ya años (7), no se puede basar en un dato indirecto, como es el texto del juramento, un rudo ataque al derecho de igualdad religiosa. Completando mi argumentación, había escrito: "Incluso aunque se suponga que el legislador constituyente realmente quiso con la formulación del artículo 33 establecer la obligatoria procedencia del Jefe Supremo de entre los fieles de la religión mayoritaria, esta disposición contravendría lo dispuesto en los artículos 4 y 13.1 y sería inaplicable frente a éstos". Frente a esto se remarcó que todas las disposiciones de la Constitución gozan de la misma fuerza formal, y por consiguiente es inconcebible que una "retroceda" frente a otra (8). Puesto que esencialmente se trata de la invocación de la teoría de las "disposiciones inconstitucionales de la Constitución", se observa aún que esta teoría sólo se acepta generalmente en caso de revisión inconstitucional de la Constitución (9). No niego que este último punto de vista sea el predominante entre la doctrina jurídica. A pesar de ello no se puede negar que aquí surge una importante contradicción entre preceptos constitucionales y se añade la cuestión de cómo eliminarla. En este caso se sostiene que "la cuestión fundamental en cuanto a la metodología es que en el plano de los preceptos constitucionales se aplican los mismos principios para la solución de conflictos que se aplican en el derecho común. Esta metodología propone, entre otras cosas, principios para la eliminación de conflictos entre preceptos jurídicos. Entre éstos está el principio lex superior derogat legi inferiori. La cuestión sobre si dos o más preceptos constitucionales se encuentran en relación de superior-inferior es algo que no atañe a esta metodología sino al derecho sustancial" (10). Hacemos constar que gana terreno el punto de vista según el cual el igual valor formal de los preceptos constitucionales no implica sin más su igual fuerza argumentativa, que depende de su peso ético y político (11). En la medida en que se acepta este punto de vista (en mi opinión correcto), es decir, que Presidente de la República puede ser elegido también alguien que profese otra religión (o, incluso, indiferente o ateo), entonces conviene aceptar igualmente que en la toma de posesión del cargo prestará juramento (o promesa) de otro tipo (12), algo que ciertamente constituye un ejemplo característico de interpretación contra legem (con mayor exactitud: contra constitutionem) (13)
En líneas generales se puede concluir que igualdad religiosa significa que las creencias religiosas de alguien no pueden constituir un obstáculo para el disfrute de cualquier tipo de derechos individuales (p. e. limitación a la libertad de movimientos), políticos (p. e. privación del derecho de sufragio), civiles (p. e. limitación de derechos sucesorios), procesales, tributarios etc. Significa también que los poderes públicos tienen el deber de abstenerse de cualquier tipo de tratamiento desigual, favorable o desfavorable, respecto de individuos o de grupos en temas religiosos, con la única excepción de determinadas medidas de asistencia de la religión predominante.
d) A la libertad de conciencia religiosa se opone en principio cualquier tipo de coerción dirigida a una acción u omisión que no estén de acuerdo con las creencias religiosas del individuo. Resulta por tanto prohibido obligar a alguien a que participe en un acto religioso o a una abstención, o la obstaculización forzosa de un comportamiento que impone la religión de un individuo. Así a alumnos, soldados e internos de instituciones que pertenezcan a otra religión no se les puede obligar a que tomen parte en la oración matinal o en actos litúrgicos de la religión predominante, a consumir alimentos prohibidos por su confesión, y así sucesivamente.
Este derecho, cuya formulación general pretende exactamente incluir todos los casos específicos que posiblemente queden fuera del resto de derechos parciales, resulta inaplicable cuando su actuación coincide con las restricciones de la libertad religiosa que prevé la Constitución.
Relación directa tiene el derecho del que nos ocupamos ahora con el tema del juramento. La determinación de los casos en los cuales la prestación de juramento es obligatoria así como la definición de la fórmula del juramento las deja el constituyente en manos del legislador común (art. 13.5). De tal modo a tenor de lo dispuesto en los art. 194, 218, 220 y 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los art. 194,218, 220 y 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aquellos que pertenecen a otra religión prestarán juramento de acuerdo con la fórmula que establezca su confesión, si ésta reconoce el juramento. En el caso en que quien ha de prestar juramento es ateo o indiferente, o su religión o dogma le prohiben o no reconocen el juramento, en su lugar se hará una declaración en la que se invocará el honor y la conciencia del obligado a prestar juramento. Para los cristianos ortodoxos cuya conciencia religiosa rechace el juramento, pese a las reacciones que se apuntaron, también del lado de la Iglesia, la jurisprudencia de los tribunales civiles insistió en el punto de vista según el cual en virtud del régimen legal vigente no es posible dispensarlos de la obligación correspondiente. Recientemente sin embargo el Consejo de Estado admitió (decisión 2601/98) (14) que la disposición del art. 13.5 de la Constitución concierne a aquellos que aceptan jurar. Esta decisión ciertamente abre nuevas perspectivas en el modo de abordar este asunto. Conviene no perder de vista que los constitucionalistas griegos consideran inconstitucional la imposición sin excepciones del juramento religioso (15) y no se excluye que en el futuro surjan casos más serios que el que provocó el graduado de la Facultad de Teología que no aceptaba prestar juramento para ser nombrado licenciado.
Más allá del tema del juramento, lugar destacado en el marco del mismo derecho ocupa el problema del servicio militar de individuos que por razones de conciencia religiosa u otra rechazan, bien el servicio militar en general, bien el servicio de armas en el ejército (objeción de conciencia). Teniendo como modelo determinadas legislaciones extranjeras el legislador griego no se desentendió del tema, y lo afrontó en un primer momento con el artículo 5 de la Ley 731/77 y de un modo mejor y más efectivo (de acuerdo con las observaciones que formulé ya en 1982) (16) mediante los artículos 18-24 de la Ley 2510/97 "Regulación de la obligaciones militares de determinadas categorías de reclutas, insumisos y miembros de la tropa, modificación de la legislación sobre el servicio militar, establecimiento del servicio alternativo y otras disposiciones" (Gaceta A’136). Sin embargo ya antes de esta última regulación que prevé un determinado procedimiento para comprobar la seriedad de los motivos aducidos, habían surgido reacciones en contra, ya que el Pleno del Consejo Jurídico del Estado había considerado la "prestación substitutoria" como inconstitucional, puesto que con ella se violaban principios fundamentales de nuestro sistema político y se trastocaban obligaciones básicas de los ciudadanos griegos (Dictamen 699/91) (17).
e) El derecho de reunión y asociación con fines religiosos, sea en modo positivo, sea en modo negativo, según un punto de vista no resultaría de la libertad de conciencia religiosa, sino de la libertad de ejercicio de la religión (18). No obstante puesto que distingo entre por una parte la libertad de conciencia religiosa y por otra la libertad de culto, insisto en la clasificación de estos derechos en la primera. Generalmente se acepta por parte de todos que estos derechos los amparan los artículos 11 y 12, ya que conciernen también a los extranjeros, y no sólo a los súbditos griegos.
El problema de la armonización de la libertad religiosa con la existencia en Grecia de una religión predominante forma parte del tema más general de la supresión de cualquier tipo de discriminación. Más en particular en las discriminaciones que tienen su base en criterios religiosos o de otras convicciones se hace referencia a la "Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 25 de noviembre de 1981 para la eliminación de cualquier clase de intolerancia o discriminación procedente de la religión o de las creencias" (19) Esta eliminación es lo que pretende asegurar el Estado Griego también mediante la introducción de disposiciones penales al respecto. Así mediante la Ley 927/1979 "Sobre la represión de acciones y actuaciones que tiendan a la discriminación racial" (Gaceta A’139) se castigará con diversas penas de cárcel (según el caso) a aquellos que públicamente mediante cualquier medio inciten intencionadamente a actos o actuaciones que pueden provocar discriminaciones entre individuos o grupos en razón de su procedencia racial o nacional, o propaguen semejantes ideas. Cinco años más tarde, con el artículo 24 de la Ley 1419/1984 "Modificaciones de disposiciones del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y otras disposiciones" (Gaceta A’28), se determinó que: "Donde en la ley 927/1979 (...) se hace mención a la procedencia racial o nacional, se añade también el caso «de religión»".
NOTAS
1. Ver estos textos en Σπ. Τρωιάνου, Οργάνωση των Εκκλησιών και διεθνείς σχέσεις, 2¨£ edic¨®n revisada y completada, porΒασιλική Λεονταρίτου, Αtenas-Κomotini 1997, p¨Άg.180-181.
2. Op. cit. p¨Άg.182 ss
3. Π. Δaγτόγλου, Συνταγματικό Δίκαιο. Ατομικά δικαιώματα, 1¨£ parte,Α¥ΑtenaΚ-¥otini 1991, pαg.367.
4. Σπ.Τρωιάνου, Παραδόσεις Εκκλησιαστικού Δικαίου, 1¨£ edic¨®n, tomo ¨¬,Α¥ΑtenaΚ-¥Κomotini 1982¨Άg. 5΅¤ 2¨£ edi¨®n (1984) p¨Άg.79
5. Ver el artνculo 47 de la Constituciσn de 1952: “Todo sucesor al Trono Griego deberα profesar la religiσn de la Iglesia Cristiana Ortodoxa Oriental”
6. Δαγτόγλου, op. cit. pág 374.
7. Ver Τρωιάνου, Παραδόσεις κλπ., 1¨£ ed. tomo 1 ¨Άg. 55 ss., ¨£ ed. ¨Άg. 80.
8. Δαγτόγλου. op. cit. pág 374.
9. Op.cit. pág. 374 p. 8.
10. Φ. Σπυρόπουλος, Η Ερμηνεία του Συντάγματος. Εφαρμογή ή υπέρβαση της παραδοσιακής μεθοδολογίας του δικαίου; Αtenas-Κomotini 1999, p¨Άg.142.
11. As¨Φ. Βασιλόγιαννης, Περί αντισυνταγματικών κανόνων του Συντάγματος, en “Χαρμόσυνο Αριστόβουλου Μάνεση. Μελέτες συνταγματικού δικαίου και Φιλοσοφίας του Δικαίου”, 2¨£ parte Α¥ΑtenaΚ-¥Κomotini 1998) 3-21 (1712. Α. Marinos, La liberté religieuse dans la nouvelle Constitution Grecque, "Conscience et Liberté" 11 (1976) 17 ss. (20).
13. Σπυρόπουλος, op.cit. pág. 85 y 142.
14. Ver ΝοΒ 47 (1999) 349-352 (con comentario de Χρ.Σ. Γαρνάβου)
15. Δαγτόγλου, op.cit. pág. 372 ss.
16. Ver. Τρωιάνου, Παραδόσεις κλπ., 1¨£ ed., tomo 1 ¨Άg. 64.
17. Ve "Χριστιανός” 32 (1993) 32-38.
18. Δαγτόγλου, op. cit. pág 383.
19. Ver el texto en Τρωιάνο-Λεονταρίτου, op. cit. pág. 182-187.
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